Derechos Humanos, ¿aplicables para todas las culturas del mundo?

 

Derechos Humanos, ¿aplicables para todas las culturas del mundo?

Tania Viridiana Mayagoitia Aceves, Colaboradora del Área de Investigación- NIMA

Los derechos humanos tienen características que los distinguen de los demás derechos que componen el ordenamiento jurídico (Flores, 2015), estos principios son cuatro: progresividad, interdependencia, indivisibilidad y universalidad (CNDH, 2022). Este último, la universalidad, encara un debate que cuestiona su papel respecto a la diversidad cultural, ya que hace referencia a que toda persona, independientemente de su color de piel, sexo, ocupación, lugar de procedencia, creencias y cultura es poseedora de derechos humanos. ¿Hasta dónde los derechos humanos deberían respetar las diferencias culturales?, ¿los derechos humanos son una imposición de occidente?, ¿la universalidad de los derechos implica que las culturas deben compartir siempre los mismos valores? Son algunas de las preguntas que se abordan en la discusión, cuyas generalidades se plantean en el presente texto.

La Convención de los Derechos del Niño (CDN) (UNICEF,2006), al ser el instrumento principal sobre derechos humanos de las infancias, también defiende la universalidad, apostando a que toda niña, niño o adolescente goce de todos los derechos desarrollados en la convención, sin embargo, hay artículos que establecen bases para el respeto a la diversidad cultural, como el cuarto, que especifica que los gobiernos deben respetar la forma de crianza que los padres o cuidadores deseen brindarle a la niña o niño, de acuerdo a los valores de su cultura (CDN, 1989, Artículo 4). A su vez, la Observación General Nº 11 de la CDN: “Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención”, incentiva a que el reconocimiento y respeto a la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas se aprecien como factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación. Por otro lado, la Convención también establece ciertas limitantes, siendo un ejemplo el artículo 24, el cual menciona la obligación del estado de “abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños” (CDN, 1989, Artículo 24), esta idea se amplía en la Observación General Nº 18 de la CDN que habla sobre las prácticas nocivas, consideradas como tales aquellas que:

  • Niegan la dignidad o integridad de la persona,
  • Vulneran sus derechos humanos y libertades fundamentales,
  • Representan una discriminación,
  • Acarrean consecuencias negativas para sus destinatarios, incluidos daños físicos, psicológicos, económicos, sociales, violencia o que limitan su capacidad de participación y desarrollo,
  • Son mantenidas o establecidas por normas sociales que perpetúan el predominio del sexo masculino y la desigualdad de mujeres e infancias,
  • Son impuestas por familiares, miembros de la comunidad o sociedad en general, independientemente de que la víctima preste o pueda prestar su consentimiento pleno, libre e informado ante tal práctica.

Menciona algunos ejemplos de prácticas consideradas nocivas, tales como: la mutilación femenina, el matrimonio infantil o forzoso, la poligamia y delitos cometidos por motivos de “honor” en donde los familiares o comunidad consideran que un determinado comportamiento traerá deshonra, legitimando así actos de violencia para “subsanar el daño”.


Sabiendo esto, puede ser confuso cuál será el punto medio entre el respeto, por un lado, de las costumbres y manera de entender y habitar el mundo de las diferentes sociedades y por otro, a los derechos humanos de todas las personas.

Relativistas y Universalistas han discutido al respecto (Boco y Bulanikian, 2010). Los universalistas, como su nombre lo infiere, hacen alusión al principio de universalidad, en donde los derechos humanos son inherentes a todas las personas, más allá de la cultura, la raza, el sexo, la religión o el género y están presumiblemente fundados en la naturaleza humana, una concepción occidental en sí misma. Para tener derechos humanos, según esta perspectiva, basta la condición de ser humano.

Los relativistas hacen hincapié en que los derechos humanos establecen prejuicios, ya que son constructos etnocéntricos, es decir, una serie de ideas que no son naturalmente dadas, si no que las personas van construyéndolas desde la perspectiva del grupo social al que pertenecen, y por lo tanto son limitados porque excluyen otras maneras de ver y vivir el mundo, otros sistemas morales y de justicia no occidentales, por ejemplo, esto puede verse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual enfatiza la tradición occidental de derechos individuales, dejando en un plano incierto a las comunidades que consideran sus derechos también en el plano de lo colectivo, los relativistas plantean entonces, que cualquier teoría viable sobre los derechos humanos debería tener en cuenta esta diversidad.

Para el filósofo iraní Ramin Jahanbegloo (2010), los derechos humanos universales no imponen un patrón cultural sino el estándar legal de la mínima protección necesaria para la dignidad humana, y en cambio, todo ser humano tiene derecho a la cultura, incluyendo el derecho al disfrute y desarrollo de la vida e identidad culturales, pero reconoce que estos pueden ejercerse dentro de limitaciones legítimas a determinadas prácticas culturales, un ejemplo de ello es que en la actualidad ninguna cultura puede reclamar el derecho a practicar la esclavitud.

A partir de esta discusión, se han adoptado diversas medidas por organismos internacionales y por Estados con población originaria. Si bien la Declaración de los Derechos del Hombre apostó por la igualdad, paulatinamente se ha ido optando por la diversidad humana, de los grupos y de los individuos, Walter Taboada señala que hoy día “una efectiva promoción y protección de los derechos humanos ha de contemplar, por tanto, la igualdad y la diversidad” (Taboada, 1995). Uno de los avances más importantes en esta materia son el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, ambos facultan el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación en el que los procesos colectivos son pieza clave. Así mismo la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos reconoce en sus artículos 2do, 4to y 27, la autonomía y autodeterminación de los pueblos originarios, reconociendo sus derechos colectivos.

Para Jahanbegloo, el relativismo cultural, (es decir la idea de exentar a ciertas culturas de poder cumplir o no los derechos humanos, dejando de lado el principio de la universalidad), puede dar cabida para obtener ventajas políticas o económicas, en vez de que exista un compromiso con los valores éticos y los ideales que la protección de los derechos humanos supone. El filósofo sostiene que el concepto de derechos humanos no tiene sentido a menos que los derechos sean universales, cosa que no puede suceder a menos que los derechos puedan alcanzar su universalidad sin un cierto anclaje cultural, existiendo un proceso recíproco en el que los derechos evolucionen a medida que lo hagan las culturas, las cuales no son entidades fijas.

"No sería realista apostar por sociedades estáticas que no incorporen cambios y adopten por completo cuestiones externas de manera total y pasiva, al contrario, siempre habrá una adaptación e intercambio, habiendo así una posibilidad para que los derechos humanos y las particularidades y sensibilidades culturales, puedan reconciliarse."

Referencias bibliográficas:

Boco, R. y Bulanikian, G.. (2010). Derechos humanos: universalismo vs. relativismo cultural. Alteridades, 40, 9-22.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (s.f.). ¿Qué son los derechos humanos?. CNDH. Recuperado en enero 2022 de https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos#:~:text=La%20aplicaci%C3%B3n%20de%20los%20derechos,El%20principio%20de%20la%20universalidad.&text=Dicho%20principio%20se%20encuentra%20estrechamente%20relacionado%20a%20la%20igualdad%20y%20no%20discriminaci%C3%B3n.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, (2012) Convenio Número 169 de la OIT. CNDH México.

Consejo de Derechos Humanos. (s.f.) Convenio n° 169 de la oit sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Recuperado en marzo del 2022 de https://cdh.defensoria.org.ar/normativa/convenio-sobre-pueblos-indigenas-y-tribales-en-paises-independientes-convenio-n-169-oit/

De Ferari, I. y Curihuinca, E. (2018). Observación general no. 11 y 18. En Compendio de Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño Chile: Centro Iberoamericano de Derechos del Niño (CIDENI).

Jahanbegloo, R. (10 de mayo de 2018). Derechos humanos y diálogo transcultural. El País. https://elpais.com/diario/2010/01/13/opinion/1263337204_850215.html

Flores, L. (2015). Temas actuales de los derechos humanos de última generación. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4304/13.pdf

UNICEF (2006). Convención de los derechos del niño. España: UNICEF comité español.

Taboada, W. (1995). El derecho consuetudinario indígena en México en Calvo, T., & Méndez, B. (Eds.), Sociedad y derecho indígenas en América latina. Centro de estudios mexicanos y centroamericanos. doi:10.4000/books.cemca.3061

 

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